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PLANOS DE POSESION

PROYECTO DE DECRETO EN REEMPLAZO DEL DECRETO 1243/49

 

 

La Plata, de agosto de 2010

 

Visto el estudio realizado por el colegio de Agrimensores de la Provincia de Buenos Aires sobre la experiencia recogida luego de 30 años de vigencia del decreto 1243/79 que tipifica los requisitos formales y sustanciales que deberán reunir los planos de mensura destinados a la adquisición del dominio por prescripción a fin de adecuar las aludías planimetrías al decreto-ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo.

 

Al estudio realizado al respecto por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el lapso de vigencia del Decreto 1243/79 han prosperado normativas que también legislan sobre la prescripción adquisitiva del dominio, con la Ley 24374, de prescripción administrativa del dominio por particulares en determinadas condiciones; la Ley 24320, de prescripción administrativa para inmuebles en posesión del estado.

 

Que por tratarse de ser el plano de mensura con destino a la prescripción adquisitiva de dominio requisito para el Juicio prescripto y/o acto administrativo posterior, y que la vigencia del mismo está sujeto a la Sentencia Judicial y/o resolución administrativa.

 

Que la exigencia del decreto 1243/79 en el articulo 1º inciso 4 en el sentido “…no admitiéndose el replanteo de títulos o lotes preexistentes..” conlleva la modificación del estado parcelario preexistente, que fuera aprobado de acuerdo a la normativa vigente en oportunidad de la división.

 

Que los poseedores o beneficiarios frecuentemente cuenta con pruebas distintas para parcelas linderas, lo que impide iniciar las acciones legales hasta completar la calidad necesaria de dichas pruebas para todas las parcelas.

Que se debe definir, a través de plano de mensura, la totalidad del área poseída como así también los títulos afectados.

 

Que se le debe asignar al poseedor o beneficiario la capacidad de contribuyente tanto la Oficina Recaudadora Provincial, como antes la Municipalidad.

 

Que es política del estado Provincial favorecer la regularización dominial, como el objetivo que más familias bonaerenses puede ser propietarias de la tierra donde viven.

 

Que el Estado Provincial combate el comercio informal generado por la precariedad jurídica de las posesiones.

 

Que de conformidad a lo dictaminado por el Señor Asesor de Gobierno y la vista del Señor Fiscal del Estado corresponde dictar el acto administrativo.

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA.

                   

Artículo 1º: Establécese que la aprobación de los planos destinados a la adquisición por prescripción estará sujeto al cumplimiento de los siguientes recaudos.

 

 

REQUISITOS SUSTANCIALES:

 

  1. Todo plano exigirá la realización de la correspondiente operación de mensura, no admitiéndose por lo tanto planimetrías copias fiel de otro plano.

 

  1. Los planos serán representativos de mensura que involucren los títulos o lotes preexistentes que se pretenden prescribir.

 

  1. En el caso de afectación parcial se realizará en el mismo plano un croquis representativo de la afectación parcial.

 

  1. Se permitirá el replanteo de titulo o lotes pre-existentes.

 

  1. Cuando se trate de afectación parcial de titulo, no será necesario la mensura del remanente sin afectar.

 

  1. Cuando hubiere diferencias entre las medidas de titulo vigente y la mensura se aplicará la reglamentación vigente para este tipo de diferencias.

 

  1. La Dirección de Geodesia del Ministerio de Infraestructura aprobará el plano en su faz geométrica.

 

  1. La Dirección de Geodesia del Ministerio de Infraestructura podrá dictar disposiciones de carácter reglamentario del presente decreto.

 

REQUISITOS FORMALES

 

2.1. La carátula del plano deberá consignar los siguientes datos:

 

2.1.1   En el encabezamiento se indicará en el rubro “propietario“, la leyenda “Que pretende prescribir”.

 

  1. Se Indicara en el rubro notas la designación del bien, los titulares y la inscripción dominal vigente.

 

  1. Se confeccionará Croquis según Título de acuerdo a los títulos de dominio inscriptos en el Registro de la Propiedad, afectados por la posesión.

 

  1. En afectaciones parciales de titulo o lotes pre-existentes se confeccionará Croquis de Afectación.

 

  1. Se confeccionará Balance de Superficie de los títulos vigentes con respecto a la afectada por la pretendida posesión. Consignado separadamente tantos balances como títulos afectados.

 

 

  1. REGISTRACION DEL PLANO: una vez aprobado el plano, el profesional actuante realizará la registración del plano ante la Autoridad Catastral Provincial.

 

3.1 La Autoridad Catastral Provincial registrará el plano, realizará la comunicación al Registro de la Propiedad; realizará la apertura de partidas inmobiliarias correspondientes a las parcelas surgida de plano.

 

  1. La Autoridad de Recaudación Provincial emitirá el impuesto inmobiliario de cada parcela, siendo el poseedor que cita el plano el responsable fiscal a partir de la fecha de registración del plano.

 

4.- INTERVENCIÓN MUNICIPAL:

 

4.1 se requerirá la intervención previa municipal en los siguientes casos.

 

a) Cuando se encuentre afectados bienes del dominio público del estado nacional, Provincial y/o Municipal.

 

b) Cuando no haya titulo vigente en la Dirección de Registro de la Propiedad.

 

En todos los casos la Dirección de Geodesia remitirá una copia del plano aprobado a la Municipalidad para su conocimiento.

 

Articulo 2º Derogase toda normativa que se oponga al presente decreto.

 

Articulo 3º El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Infraestructura, Gobierno y Economía.

 

Articulo 4º Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, desee al Boletín Oficial y vuelva al ministerio de infraestructura, Dirección de Geodesia, para su conocimiento y fines pertinentes.

COORDINADOR DE TALLER:    Agrim. Juan Carlos Bochicchio

ORDENAMENTO URBANO
T

TALLER: REFORMA ARTICULO 52 LEY 8912 

PROPUESTA DE NUEVAS MEDIDAS MINIMAS DE LAS PARCELA

ARTICULO 52

El decreto ley 8912 Ley de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelo fue sancionado el día 24 de octubre de 1997, a través de marco legislativo de momento, es decir la Instrucción nº 1/1976, artículo 5º de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativa conferirá al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, que en ese entonces sancionaba y promulgaba las leyes.

De acuerdo a sus fundamentos afirma que existe un creciente caudal inmigratorio y a la ocupación y colonización de grandes extensiones de terrenos, con su correspondiente necesidad de establecer nuevos asentamiento humanos y/o ampliar los existentes.

Se afirma en estos fundamentos que está expansión demográfica dio marco a la especulación inmobiliaria y a una indiscriminada creación de nuevos asentamiento o extensión de los existentes.

Desde la sanción de esta ley han pasado más de cuarenta años, donde su texto ha sido modificado y ampliado en varias veces.

Además en este lapso, se ha generado un marco normativo de excepción a la ley 8912, toda vez que el legislador entiendo que esta legislación no aportaba las soluciones sobre el uso de suelo de los distintos momento y proceso demográfico que se suceden en este largo lapso entre la sanción de la norma y la actualidad.

En general estas excepciones han concurrido de la visión del propio estado provincial, tanto sea para la regularización parcelaria y dominial, como para la generación de nuevos barrios, en general de carácter social, y a efectos de cumplimentar el mandato constitucional emergido de la reforma del año 1994.

Las primeras nomas de excepción corresponde a los primeros años luego de la sanción de esta nuevo marco constitucional, es decir en la década del noventa.

Principalmente las excepciones fueron motivadas por la dimensiones de las parcelas originadas, mientras que ley 8912 establece en su articulo 52º las dimensiones en áreas urbanas y complementarias, las nomas excepcionales han disminuido los mínimos fijados en esta norma.

Si bien para urbanizaciones de hasta 200 habitantes por persona actualmente el citado artículo 52º indica un ancho mínimo de 12 metros y una superficie mínima de 300 metros cuadrados, se han generado normas de excepción que han impuesto, por ejemplo, el ancho de 10,00 m² y la superficie de 250,00 m², por ejemplo Decreto 807/95 y 547/96, del Programa “Plan familia Propietaria”.

También la ley 14449, de “Acceso Justo al Hábitat” habilita, toda vez que una urbanización cumpla con los requisitos que esta legislación, aceptar dimensiones menores a las establecidas en el citado artículo 52º, utilizando un ancho próximo a 10,00 metros y superficie muy próximas a 250,00 metros cuadrados.

También el Instituto de la Vivienda ha utilizado medidas parecidas a las citadas para sus barrios, resolviéndolos legalmente a través de lo preceptuado por la ley 14342, que es otra legislación de excepción a la ley 8912.

Y, habiendo utilizado estas magnitudes en los últimos 25 años, se ha observado un muy buen comportamiento de las parcelas generadas, tanto para la edificación de viviendas por construcción individual de sus dueños, como por planes del Instituto de la Vivienda Provincial, al igual que el Plan Federal de Vivienda y el Programas Procrear.

Es digno de mencionar que la implantación de estos barrios, con parcelas de las dimensiones citadas no ha lesionado el entorno urbanístico de implantación, muy por el contrario han servido al completamiento del núcleo urbano prexistente.

Estas excepciones han mitigando parcialmente el faltante de suelo urbano urbanizado, ya que estas las soluciones apuntadas son en general emprendimientos urbanísticos estatales o con participación estatal.

Por lo expresado es prudente reformar los cuadros del punto b) del artículo 52º, para adaptar las medidas de las parcelas generadas a esta nueva situación, y admitir que las nuevas subdivisiones permitan obtener una mayor cantidad de unidades, y su consecuente merma en el valor de venta por incremento de oferta inmobiliaria.

 

PROYECTO DE LEY

 

ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 52º de la ley 8912 LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO, que queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 52.- Las dimensiones en áreas urbanas y complementarias serán las siguientes:            

  1. Unidades rodeadas de calles: Para sectores a subdividir circundados por fracciones amanzanadas en tres (3) o más de sus lados, las que determine la municipalidad en cada caso. Para sectores a subdividir no comprendidos en el párrafo anterior: Lado mínimo sobre vía de circulación secundaria: cincuenta (50 m) metros. Lado mínimo sobre vía de circulación principal: ciento cincuenta (150) metros. Se podrá adoptar el trazado de una o más calles internas de penetración y retorno, preferentemente con accesos desde una vía de circulación secundaria.  

b) Parcelas:

             Área Urbana en general                       Ancho Mínimo                                           M. Sup. Min. m2

                Hasta 200 pers./ha                                      10                                                          250

          De 201 hasta 500 pers./ha                                 12                                                          300

          De 501 hasta 800 pers./ha                                 15                                                          375

          De 801 hasta 1500 pers./ha                               20                                                          500

               Más de 1500 pers./ha                                   25                                                          650

 

Area urbanas frente a litoral Río de la Plata y Océano Atlántico (hasta 5 Km. desde la ribera).

                 Hasta 200 pers./ha                                    12                                                          350

            De 201 hasta 500 pers./ha                              15                                                          500

            De 501 hasta 800 pers./ha                              20                                                          550

                Más de 800 pers./ha                                   25                                                          750

 

Areas complementarias.

Las dimensiones deberán guardar                                40                                                        2000

relación al tipo y la intensidad del

uso asignado

Residencial extra-urbana                                             15                                                         375

           

En todos los casos la relación máxima entre ancho y fondo de parcela no será inferior a un tercio (1/3).

Dichas dimensiones mínimas no serán de aplicación cuando se trate de proyectos urbanísticos integrales que signifiquen la construcción de la totalidad de las edificaciones, dotación de infraestructura y equipamiento comunitario para los cuales la municipalidad mantenga la densidad establecida y fije normas específicas sobre F.O.S., F.O.T., aspectos constructivos, ubicación de áreas verdes y libres públicas y otras de aplicación para el caso. El dictado de disposiciones reglamentarias o la aprobación de proyectos exigirán el previo dictamen del Ministerio de Obras Públicas.

Los mínimos antes indicados no podrán utilizarse para disminuir las dimensiones de parcelas destinadas a uso residencial creadas mediante la aplicación de normas que establecían mínimos superiores.

Sólo podrán subdividirse manzanas o macizos existentes, sin parcelar o parcialmente parcelados, en nuevas parcelas, cuando se asegure a éstas la dotación de agua potable y que la eliminación de excretas no contamine la fuente de aprovechamiento de agua.”

ARTICULO 2: Dar por cumplida a través de la presente ley la convalidación urbanística de todas aquellas ordenanza municipales que se adecuen sus normas a la presente ley, contando la presente ley con la previa intervención de los organismos provinciales competentes del Ministerio Infraestructura y Servicios Públicos, de Gobierno, y de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), dando por cumplidas las exigencia del articulo 74 del decreto-ley 8912.

TALLER: ORDENAMIENTO URBANO – SETIEMBRE 2011 

Análisis de Anteproyecto de LEY NACIONAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

elaborado por el CONSEJO FEDERAL DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

1) Análisis Preliminar

 

Existen varios proyectos de una ley Nacional de Ordenamiento Territorial, en esta oportunidad analizaremos la propuesta elevada a la Cámara de Diputados de la Nación por el Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

 

La ley en si misma es de difícil interpretación, presenta una redacción donde abundan las palabras para definir cada concepto, por ejemplo:

 

-El objeto de la presente ley es el ordenamiento territorial para el desarrollo sustentable, territorialmente equilibrado y socialmente justo, a través de la regulación del suelo como recurso natural, económico, social, e incluyendo la localización y condicionamiento de las actividades antrópicas”

 

- “Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación y transformación y uso del suelo tienen como finalidad común su utilización conforme al interés general y según los principios del desarrollo sustentable”

 

- “En virtud del principio de desarrollo sustentable, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente”

 

Es decir se trata de una ley declarativa, enunciativa, sin definir pautas concretas, como si las definen otros proyectos de leyes sobre le mismo tema.

 

II ) Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial

 

Ahora bien ratifica la creación del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

 

 

Ese Consejo ya esta creado por decreto 420/2010 del Poder Ejecutivo Nacional y el proyecto de ley lo ratifica en su artículo 20º y, de acuerdo a la definición que surge de su sito oficial,  tiene como objetivos y atribuciones:

 

 

“Objetivo del Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial (copiado de la pagina www.cofeplan.gov.ar, sito del Consejo Federal de Planificación  y Ordenamiento Territorial).

 

El objetivo del Consejo es velar por la implementación efectiva de la Política Nacional de Desarrollo y Ordenamiento del Territorio de la Nación.

 

Su misión es participar en la planificación, articulación e implementación de los aspectos de la política territorial que comprometen la acción conjunta de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de reafirmar el proceso de planificación y ordenamiento del territorio nacional conducido por el Gobierno Nacional, hacia la concreción de un país equilibrado, integrado, sustentable y socialmente justo.

 

Son atribuciones del Consejo:

 

Constituirse en un ámbito de encuentro, articulación, armonización y consenso de las políticas territoriales para los distintos niveles jurisdiccionales.

Garantizar la continuidad de las políticas de planificación y ordenamiento territorial.

Colaborar en el fortalecimiento institucional de las áreas de planificación de las distintas jurisdicciones.

Promover la legislación nacional, provincial y municipal en materia de ordenamiento territorial.

Coordinar y promover la difusión de la cuestión relativa a la planificación y el ordenamiento territorial facilitando, a tales efectos, el conocimiento y la participación social, auspiciando la organización de jornadas, congresos y reuniones regionales, nacionales e internacionales.”

 

 

III) Organismo de aplicación:

 

También fija Organismos de Aplicación, a nivel nacional será la Subsecretaría de Planificación Territorial de la Inversión del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

 

Y en el resto de las jurisdicciones “Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción. Los municipios establecerán su autoridad competente, conforme al régimen de autonomía municipal vigente”

 

IV) Georeferenciación:

 

          Es digno destacar que en su texto incluye tareas de georeferenciación.

 

En el Articulo 10: “Contenidos mínimos de los Planes de Ordenamiento Territorial. (Son pautas mínimas comunes para garantizar un desarrollo armónico): …………………..

 

  1. Sistemas de información y monitoreo, georeferenciados y compatible”.

……………………..

 

 

 

V) Conceptos Fundamentales:

 

 

A efectos de establecer los conceptos fundamentales del proyecto de ley no remitiremos a lo explicitado en el  sito oficial del Consejo Federal:

 

 

Contenidos Fundamentales: (copiado de la pagina www.cofeplan.gov.ar sito del Consejo Federal de Planificación  y Ordenamiento Territorial).

Del Ordenamiento Territorial: Es entendido como un instrumento de política pública, destinado a orientar el proceso de producción social del espacio, mediante la aplicación de medidas que tienen por finalidad el mantenimiento y mejora de la calidad de vida de la población, su integración social en el territorio y el uso, y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos, económicos, sociales, naturales y culturales. Se considera una función pública indelegable, que organiza el uso del territorio de acuerdo al interés general.

  • Principios Rectores del Ordenamiento Territorial Establece principios rectores en virtud de los cuales se debe realizar ese ordenamiento. Estos son carácter general (equidad del desarrollo territorial, sustentabilidad, conciliación del desarrollo social, ambiental y económico; suelo como recurso natural; ciudad como producto colectivo; racionalidad del uso y explotación del suelo urbano y no urbano); institucional (respeto por las autonomías; articulación institucional; interjurisdiccionalidad; participación ciudadana) y operativo: (planificación estratégica; coherencia de los planes; cooperación técnica y financiera; actualización y revisión; recuperación de plusvalías; concentración de usos industriales; accesibilidad universal).

 

  • Institucionalización de la Planificación En pos de la consolidación de la planificación como política de Estado se establece al Plan Estratégico Territorial Nacional como el producto de un proceso de construcción coordinado por el Estado Nacional mediante la formación de consensos con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la obligatoriedad de su actualización cada 4 años. (PET) Establece la necesidad de que las distintas jurisdicciones realicen sus planes de ordenamiento territorial, con contenidos mínimos obligatorios.

 

  • Conceptualización del suelo Establece los derechos y obligaciones del mismo con relación al ordenamiento territorial, entendiendo que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso de suelo tienen como finalidad común su utilización conforme al interés general y según los principios del desarrollo sustentable.

 

VI - Conclusión:

Considerando que:

  1. Del texto de la ley no surgen conceptos reprochables desde la Agrimensura.

  2. Cita expresamente tareas propias con georeferenciación.

  3. Al igual de la Ley Nacional de Catastro viabiliza un Consejo Federal.

  4. En Apariencia es el Anteproyecto Oficial, que en función del equilibrio legislativo actual y futuro es de muy factible aprobación.

  5. Que existen otros proyectos que imponen cesiones y derechos de preferencias que harían inviables futuros proyectos urbanísticos.

  6. Que en la mayoría de las jurisdicciones no existen compendios integrales en materia urbanística.  

Se concluye que:

La aceptación e impulso del presente proyecto podría permitir empezar con la recuperación de terreno para la agrimensura en materia Urbanística.

Si bien el anteproyecto de ley no permite la incorporación de entidades de profesionales ni de ninguno otro tipo al Consejo Federal, bien podría generarse un espacio a nivel nacional o provincial que nos permita el acceso de nuestras instituciones a las determinaciones Nacionales y/o provinciales en urbanismo.

 

 

La Plata, 5 de setiembre de 2011

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TALLER: ORDENAMIENTO URBANO – SETIEMBRE 2011 

Análisis de Anteproyecto de LEY NACIONAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

elaborado por el CONSEJO FEDERAL DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

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